JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JLI-016/98
ACTOR: OCTAVIO AMILCAR PINTO ASTUDILLO.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: ARTURO FONSECA MENDOZA.
México, Distrito Federal, a once de mayo de mil novecientos noventa y ocho.
V I S T O S para resolver los autos de la demanda laboral
SUP-JLI-016/98, promovida por Octavio Amílcar Pinto Astudillo, contra el Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, en el procedimiento para la determinación de sanciones administrativas, con número de expediente DECE y EC/PA/1/97, se impuso a Octavio Amílcar Pinto Astudillo, la sanción administrativa de destitución del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.
SEGUNDO. El actor interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución citada en el resultando anterior, en el que formuló los agravios que estimó le causaba la misma, y entre ellos solicitó el pago de la prima de antigüedad, el pago de la segunda parte del aguinaldo, así como el bono correspondiente a los últimos cuatro meses del año de 1997.
A la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le correspondió conocer y tramitar el referido recurso, al que registró con el expediente RR/SPE/053/97, y lo declaró infundado mediante resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por las siguientes consideraciones:
"Cuarto. Del recurso de reconsideración y del expediente de Octavio Amílcar Pinto Astudillo, integrado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, se desprende lo siguiente:
Señala el recurrente como primer agravio que, si bien es cierto, la resolución que por esta vía impugna se funda en el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, que forma parte del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, también lo es que, los resultandos o considerandos de la resolución recurrida, no se sustentan mediante prueba fehaciente que compruebe el incumplimiento de la obligación referida, ya que, se omitió hacer mención concreta de los resultados de los exámenes, a los cuales en ningún momento tuvo acceso.
Al respecto debe decirse que la resolución que por esta vía impugna el hoy recurrente, no le causa agravio, toda vez que, en el resultando I, de la misma se menciona que con fecha 17 de noviembre de 1997, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral mediante oficio DESPE-1258/97, le notificó el incumplimiento en que incurrió con respecto de la obligación prevista en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en virtud de no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, de la fase de formación profesional, no aprobando por ello el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, e incumpliendo la obligación a su cargo.
En el citado oficio se detalló el incumplimiento a que se hace referencia en el párrafo que antecede, consistente en que el recurrente presentó la materia Desarrollo Electoral Mexicano el 10 de julio de 1996, habiendo obtenido como resultado 6.70, calificación no aprobatoria, lo cual le fue notificado el 14 de agosto de 1996.
Que de nueva cuenta, el 10 de octubre de 1996, sustentó examen de la materia Desarrollo Electoral Mexicano, en esta ocasión obtuvo la calificación de 5.40, por lo que se tuvo por no acreditada, lo que se le notificó el 20 de noviembre de 1996.
El 8 de octubre de 1997, en su tercera oportunidad obtuvo 5.00, resultado este con el que se tuvo por no acreditada la referida materia, lo cual le fue notificado el 11 de noviembre de 1997.
Asimismo, el resultando II de la resolución impugnada dejó asentado que mediante oficio JLE/VE/664/97, de fecha 21 de noviembre de 1997, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, le notificó al hoy recurrente el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, advirtiendo esta secretaría que en el último párrafo del oficio antes citado, se menciona que se le corrió traslado con la copia fotostática del oficio número DESPE/1258/97, que ya había sido recibido en original por el hoy recurrente el 21 de noviembre de 1997, por lo tanto, con dicha notificación de nueva cuenta tiene conocimiento de los resultados obtenidos en las tres oportunidades en que presentó el examen de Desarrollo Electoral Mexicano.
También advierte esta secretaría que el hoy recurrente en sus argumentos de defensa, respecto de la imputación formulada por el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, reconoció haber recibido el 21 de noviembre de 1997, la notificación del inicio del procedimiento de imposición de sanción administrativa, signada por el Lic. Mario Antonio Villegas Nájera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, asimismo, que manifestó en su descargo la causa por la cual no pudo prepararse para el examen del 8 de octubre de 1997, con lo cual se acredita que el promovente en todo momento tuvo conocimiento de las circunstancias de su incumplimiento, que motivaron se le impusiera la sanción de destitución que por esta vía se combate.
En el considerando 3 de la resolución impugnada se dejó asentado que el incumplimiento que dio origen al procedimiento de sanción consistió en la no acreditación, por parte del hoy recurrente, de la materia Desarrollo Electoral Mexicano, por lo tanto la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, no le causa agravio, ya que, se insiste, tuvo conocimiento en todo momento de que, en las tres oportunidades que se le otorgaron para acreditar la materia, no lo hizo, toda vez que en cada ocasión se le notificó el resultado obtenido, lo que generó de su parte no acreditar el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, incumpliendo con la obligación a que estaba sujeto.
Señala el recurrente que no tuvo acceso a los resultados de los exámenes de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano que sustentó, al respecto, esta secretaría advierte que ello no es imputable al instituto, ya que, el ahora promovente tenía la facultad para acceder a dichos documentos, sin embargo, en el expediente integrado en el Servicio Profesional Electoral y el cual se tiene a la vista para dictar la resolución correspondiente, no obra solicitud del promovente en tal sentido.
También hace valer el recurrente en el primer agravio, que el instituto debió advertirle por escrito el incumplimiento de la obligación y señalarle la sanción administrativa en caso de reincidencia, tal como lo preceptúa el artículo 182, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es una obligación jurídica y que ante tal incumplimiento, se le deja en estado de indefensión al aplicarle la sanción administrativa de destitución contenida en la fracción III del artículo 181, sin tomar en cuenta las sanciones previstas en las fracciones I y II, del precepto invocado.
Al respecto, se advierte que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que, el incumplimiento en el que incurrió el mismo, es sancionado por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que claramente dispone que el personal de carrera causará baja del Servicio Profesional Electoral por destitución, cuando no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto, por lo tanto, resulta improcedente lo que pretende el recurrente en el sentido de que se le notificara el incumplimiento y en caso de reincidencia, la aplicación de la sanción, toda vez que, se insiste, el precepto antes citado señala que el personal de carrera como lo fue el hoy recurrente, causa baja del Servicio Profesional Electoral por destitución cuando no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto.
Además argumenta que el incumplimiento de un acto u omisión debe ser de naturaleza grave y que la ley considera que no todo acto o incumplimiento de una obligación amerita la disolución de la relación laboral, que éste debe referirse a las obligaciones principales o importantes, como puede serlo, no realizar en forma correcta la actividad para la que recibió el nombramiento, por lo que debe analizarse cuál ha de constituir una falta grave.
En primer término, es de manifestarse que uno de los ordenamientos que rigió la relación laboral entre el instituto y el recurrente, es el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; este ordenamiento señala en el artículo 136, fracción II, que el personal de carrera, como es el caso del hoy recurrente, causa baja del Servicio Profesional Electoral, por destitución cuando no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el instituto, por lo tanto, una de las causas de terminación de la relación laboral dentro del instituto e imputable al personal de carrera, es el no acreditamiento de los programas de formación y desarrollo profesional, el cual es considerado grave, supuesto en el que encuadró Octavio Amílcar Pinto Astudillo.
Como segundo agravio, hace valer el recurrente que el instituto transgrede el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues nadie puede ser privado del producto de su trabajo sino por resolución judicial, al haber determinado en el resolutivo segundo de la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, lo siguiente "...independiente de que se cubre al infractor el monto correspondiente a la segunda quincena de diciembre de 1997, por concepto de los días de vacaciones que haya generado."
Resulta infundado el agravio, en virtud de que el instituto en ningún momento pretendió privarlo del producto de su trabajo, ya que, la destitución del cargo que desempeñaba se originó por no haber acreditado el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, al no obtener calificación aprobatoria en la materia Desarrollo Electoral Mexicano, en las tres oportunidades que tuvo para ello."
TERCERO. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero del año en curso, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Octavio Amílcar Pinto Astudillo promovió juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra de la resolución desestimatoria del recurso de reconsideración.
Funda su demanda en los siguientes hechos:
1. El día 16 de diciembre de 1997, recibió notificación de la resolución dictada en el expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DECE y EC/PA/1/97, en la que se le impuso la destitución del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.
2. Dentro del término procesal establecido interpuso recurso de reconsideración en contra de la aludida resolución, haciendo valer los agravios respectivos.
3. Mediante resolución de 27 de enero de 1998, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, declaró infundado el recurso, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa. En el considerando tercero, se sostiene que el recurrente no aportó prueba alguna con el escrito mediante el cual interpuso el recurso, y si bien es verdad que conforme al principio general de derecho, el que afirma está obligado a probar, el actor fue quien primeramente hizo uso de este principio, además, dice, debe tomarse en consideración que el titular de la unidad de trabajo donde se desempeñó, siempre tuvo en su poder los documentos y demás datos necesarios para justificar las condiciones en que el actor prestó sus servicios, por lo que debe invertirse la aplicación del principio general del derecho, y concluirse que le correspondía al Instituto Federal Electoral comprobar el incumplimiento de la obligación en que se incurrió y de que se le hizo saber al actor la sanción administrativa en caso de reincidencia, además el instituto no aporta prueba alguna que demuestre que le haya efectuado la amonestación.
4.- En el cuarto considerando, la autoridad insistentemente pretende hacer valer que el oficio DESPE-1258/97, así como los otros que menciona, son constitutivos de amonestaciones, siendo que ninguno de ellos tiene tal carácter. El expediente del recurrente en el Servicio Profesional Electoral, fue señalado como el lugar donde se hallaban las pruebas a su favor invocadas, y la autoridad sólo hizo uso de esas constancias para dictar resolución desfavorable, más no para dar fe de que ninguno de los oficios aludidos satisfizo plenamente los requisitos de amonestación, prevista en el artículo 182 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. La resolución recurrida también pasa por alto la sanción señalada en la fracción II del artículo 181 del estatuto en mención, ya que en el expediente integrado en el Servicio Profesional Electoral, tampoco existe evidencia de que se le haya impuesto la sanción administrativa de suspensión.
5.- El segundo agravio expresado en reconsideración no fue objeto de estudio por la autoridad, ya que al destituirlo del cargo que ejercía como miembro del Servicio Profesional Electoral, únicamente se ordenó el pago relativo a la segunda quincena del mes de diciembre de 1997 y los días de vacaciones generados, y suponiendo sin conceder que fuera aplicable la destitución, el artículo 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral únicamente determina o define dicha sanción administrativa, mas no determina que el prestador del servicio también sea sancionado con la pérdida de las prestaciones laborales adquiridas con la antigüedad en el servicio; de ahí que al no ordenarse el pago de las prestaciones reclamadas, se viola en su perjuicio el artículo 5o. constitucional.
El actor ofreció las siguientes pruebas:
I. Copia de la resolución de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, recaída al recurso de reconsideración RR/SPE/053/97.
II. Expediente del actor formado en el Servicio Profesional Electoral.
Mediante proveído de dos de marzo del presente año se admitió la demanda y se ordenó sustanciar el juicio con los elementos que obraren en autos, en virtud de que el actor no desahogó el requerimiento que previamente se le hizo mediante acuerdo de veintitrés de febrero. Se ordenó correr traslado con la demanda y sus anexos al instituto demandado.
El Instituto Federal Electoral, a través de su representante legal Leticia Salgado Méndez, produjo su contestación, en la cual se opuso a las pretensiones del actor.
En relación a los hechos, aceptó el primero y el segundo.
Negó el tercero y formuló las siguientes manifestaciones:
a) El actor acepta que no aportó pruebas al interponer el recurso de reconsideración.
b) Opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, porque no se advierte para qué efectos menciona el actor que el instituto demandado siempre tuvo en su poder los documentos y datos necesarios para justificar las condiciones en que prestó sus servicios.
c) En el resultando I de la resolución impugnada, se menciona que con fecha 17 de noviembre de 1997, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, mediante oficio DESPE-1258/97, le notificó al actor el incumplimiento en que incurrió con respecto de la obligación prevista en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, de no haber acreditado, en su tercera oportunidad, la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional. En este oficio se detalló la fecha de las tres ocasiones en que presentó el examen, el resultado que obtuvo en cada una de ellas, y la fecha de notificación de esos resultados.
d) En el resultando II de la resolución se dejó asentado que mediante oficio JLE/VE/664/97, de fecha 21 de noviembre de 1997, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas, le notificó al actor el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones por incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y en el último párrafo del citado oficio, se menciona que se le corrió traslado con la copia fotostática del diverso oficio número DESPE/258/97, que ya había sido recibido en original por el recurrente el 21 de noviembre de 1997, por lo tanto, con dicha notificación de nueva cuenta tuvo conocimiento de los resultados obtenidos en las tres oportunidades en que presentó el examen de Desarrollo Electoral Mexicano.
e) En los argumentos de defensa del actor, reconoció haber recibido el 21 de noviembre de 1997, la notificación del inicio del procedimiento de imposición de sanción administrativa, y manifestó los motivos por los cuales supuestamente no pudo prepararse para el examen sustentado el 8 de octubre de 1997, con lo cual se acredita que el promovente en todo momento tuvo conocimiento de la causa de su incumplimiento, que motivó la imposición de la sanción de destitución.
f) El incumplimiento en el que el actor incurrió, es sancionado por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto, resulta improcedente lo que pretende, en el sentido de que se le debió notificar el incumplimiento y en caso de reincidencia, la aplicación de la sanción administrativa respectiva en términos del artículo 181 del mismo estatuto.
Negó el cuarto, porque no tienen aplicación al caso concreto las disposiciones previstas en los artículos 181 fracción II y 182, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ya que el incumplimiento en que incurrió el actor, consistente en que no acreditó una de las materias y en consecuencia el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, se encuentra sancionada por el artículo 136, fracción II, del mismo ordenamiento legal.
Negó el quinto y en su contra opone la excepción de oscuridad y defecto legal en la demanda, toda vez que el actor no señala qué prestaciones adquirió con la antigüedad al servicio del instituto, por tanto no se encuentra en aptitud de controvertir adecuadamente los reclamos del actor, además este agravio no puede ser estudiado a fin de determinar si existió o no violación de los derechos del demandante, pero en caso de considerar que resulta procedente el reclamo del pago de prima de antigüedad, segunda parte del aguinaldo y del bono correspondiente a los últimos meses de trabajo, se precisa que por lo que hace a la prima de antigüedad, ésta le será cubierta, por así disponerlo la fracción XV del artículo 113, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo que para su cuantificación se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 162, en relación con el 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto del pago de la segunda parte del aguinaldo y del bono, dichos conceptos ya fueron cubiertos, tal y como se probará en su oportunidad.
Opuso las siguientes excepciones.
1. La de falta de acción y derecho, por las razones precisadas en la contestación de los hechos de la demanda.
2. La de destitución justificada porque al actor se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo de 29 de mayo de 1996 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.
3. La de falsedad, porque el actor apoya su reclamación en hechos falsos.
4. La de plus petitio, porque el actor pretende prestaciones que no le corresponden en perjuicio del patrimonio del Instituto demandado.
5. La de obscuridad y defecto legal de la demanda, porque no se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se basan las pretensiones, dejando en estado de indefensión al instituto demandado para controvertir las prestaciones y hechos que reclama el actor.
6. La de caducidad, respecto de aquéllas prestaciones o actos que no fueron ejercitados dentro del término de quince días hábiles a que se refiere el artículo 96, apartado I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. También se opone sobre la acción ejercitada porque el actor no acredita la fecha en que se le notificó la resolución que por esta vía impugna, porque a él le corresponde acreditar en qué fecha recibió la citada resolución. Opone la misma excepción sobre el acto en el que tuvo por no aprobado el examen de Desarrollo Electoral Mexicano que sustentó el actor el 14 de agosto de 1966.
7. La de pago, porque siempre se le cubrieron las prestaciones a que tuvo derecho el actor durante la relación laboral, concretamente el aguinaldo y el bono que menciona el demandante.
8. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción, procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.
El Instituto demandado ofreció como pruebas las siguientes:
I. La instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
II. Confesional del actor.
III. Tres listados de nómina con firmas autógrafas que corresponden, respectivamente, a la segunda parte de la gratificación de fin de año, quincena 98/01, al estímulo del cuarto trimestre de 1997 y a la gratificación de fin de año (aguinaldo), quincena 97/24.
IV. Tres exámenes aplicados a Pinto Astudillo Octavio Amílcar, tipo "D", "J" y "DEMG", de fechas 10 de julio y 10 de octubre de 1996, y 08 de octubre de 1997, respectivamente, relativos a la materia de Desarrollo Electoral Mexicano.
V. Acuerdo de 29 de mayo de 1996, expedido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
VI. Ratificación de contenido y firma de los documentos indicados con los números III y IV.
VII. La pericial en materia de caligrafía, grafometría y grafoscopía.
El instituto demandado remitió por requerimiento de esta Sala Superior, la siguiente documentación: a) Expediente personal del actor formado en el Servicio Profesional Electoral; b) Expediente formado con las actuaciones practicadas en el procedimiento para la determinación de una sanción administrativa, con número DECE y EC/PA/1/97; c) Expediente completo del recurso de reconsideración RR/SPE/053/97; d) Catálogo y plantillas del Servicios Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral; e) Acta de sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva celebrada el 23 de marzo de 1994 y el informe de la Dirección Ejecutiva del Servicios Profesional Electoral, sobre las evaluaciones de los textos de Derecho Constitucional y Expresión Escrita, presentados en esa sesión, documentos bajo los cuales se rige la práctica y evaluación de los exámenes relativos a los programas de formación y desarrollo profesional electoral; y f) oficio DNDP/040/98 de fecha 14 de enero de 1998, suscrito por el Director de Normatividad y Desarrollo Profesional de la Dirección Ejecutiva del Servicios Profesional Electoral.
El catorce de abril del presente año, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, con la inasistencia de la parte actora, en la cual se admitieron y desahogaron las pruebas que ofreció dicha parte. Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por el instituto demandado, igualmente se admitieron y desahogaron las mismas, con excepción de la ratificación y la pericial. El instituto demandado formuló las manifestaciones que, en vía de alegatos consideró pertinentes.
Agotadas las etapas procesales respectivas, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la formulación del correspondiente proyecto de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente juicio, al tenor de lo establecido por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.
SEGUNDO. Del análisis de los hechos expresados por el actor, así como de las manifestaciones vertidas en la contestación a la demanda por parte del Instituto Federal Electoral, se desprende que la litis en el presente asunto consiste en dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad de la sanción administrativa de destitución impuesta al actor, del cargo que venía desempeñando como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Ejecutiva del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, con motivo de no haber acreditado en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional.
En el capítulo de hechos de la demanda, el actor alega fundamentalmente lo siguiente:
I Le correspondía al instituto demandado la carga de demostrar que el actor no acreditó por tercera ocasión la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, dado que estaban en su poder los documentos necesarios para justificar las condiciones en que el accionante prestaba sus servicios.
II El instituto demandado no advirtió por escrito el incumplimiento de la obligación en que incurrió el actor a través de una amonestación, y señalarle la sanción administrativa en caso de reincidencia, en el orden que lo dispone el artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, además no aportó pruebas para demostrar que realizó dicha amonestación.
III Insistentemente el demandado pretende hacer valer que los oficios que menciona en el considerando cuarto de la resolución recaída en el recurso de reconsideración, son constitutivos de amonestación, siendo que ninguno de ellos tiene tal carácter.
IV El expediente personal formado en el Servicio Profesional Electoral, es el lugar donde se encuentran las pruebas a su favor, y la autoridad que resolvió la reconsideración sólo las utilizó para emitir una resolución desfavorable, mas no para dar fe que los oficios que alude, ninguno reúne los requisitos de amonestación previstos en el artículo 182 del Estatuto del Servicios Profesional Electoral.
V La resolución recaída en reconsideración pasa por alto la sanción señalada en la fracción II del artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, porque en el expediente personal formado en el Servicio Profesional Electoral, no existe evidencia que se le haya impuesto primero la suspensión, antes de aplicar la destitución.
VI El segundo agravio formulado en reconsideración no fue estudiado por la autoridad, en el que adujo que no se tomaron en consideración las prestaciones laborales a que tiene derecho; además el artículo 184 del estatuto determina la sanción, mas no determina que el servidor sea sancionado con la pérdida de sus prestaciones adquiridas con la antigüedad, por tanto se le deben pagar las mismas.
Es infundado lo alegado en el inciso I, porque contrariamente a lo que afirma el actor, la autoridad que le impuso la sanción administrativa de destitución, sí se apoyó en pruebas, que a su juicio, demostraron que el accionante no acreditó en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, como se verá a continuación.
Conviene dejar asentado que no se cuestiona aquí la existencia de normatividad para la evaluación de los exámenes indicados, por lo que tal situación no puede ser objeto legal de estudio en este fallo.
De una lectura íntegra de la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral del Instituto Federal Electoral, mediante la cual se le impuso al actor la sanción administrativa de destitución (fojas 154 a la 160), se advierte que se apoyó en las siguientes constancias:
a) Los exámenes aplicados a Pinto Astudillo Octavio Amílcar, relativos a la materia de Desarrollo Electoral Mexicano.
Estos obran en el expediente personal formado en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, y aparecen fechados el 10 de julio y 10 de octubre de 1996, y 08 de octubre de 1997, cuyos resultados obtenidos fueron: 6.7 (NA), 5.4 (NA) y 5.46 (NA), respectivamente (fojas 140, 136 y 134).
b) Oficio JLE/VE/664/97, de 21 de noviembre de 1997, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Chiapas y dirigido al actor, en el cual se le informa que se ha iniciado en su contra el procedimiento administrativo para la determinación de sanciones, con motivo de no haber acreditado en tres oportunidades la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, haciéndole saber que goza de un término de diez días hábiles para manifestar lo que a sus intereses conviniera y aportar las pruebas que juzgara pertinentes. En este oficio obra una razón de recibido por parte del actor de la misma fecha (foja 149).
c) Oficio DESPE-1258/97, de 17 de noviembre de 1997, suscrito por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y dirigido al accionante, a través del cual se le comunica que de las constancias y controles que se llevan en esa dirección, se desprende que agotó su última oportunidad en la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional, no acreditando el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, y a efecto de que conozca a detalle su incumplimiento, le informa los resultados obtenidos del examen sustentado en tres ocasiones:
FECHA DE PRESENTACION RESULTADO OBTENIDO
10-julio-96 6.70 = No acreditó
10-octubre-96 5.40 = No acreditó
08-octubre-97 5.00 = No acreditó
En dicho oficio aparece una razón de recibo por parte del actor, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete (fojas 150 y 151).
d) Oficio JDE/VCEEC/297/97, de 25 de noviembre de 1997, suscrito por el accionante y dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, en el cual acepta que el veintiuno del mismo mes recibió la notificación sobre el inicio de una sanción administrativa con motivo de que no aprobó por tercera ocasión la materia de Desarrollo Electoral Mexicano y que se le concedieron diez días de plazo para hacer las manifestaciones pertinentes, por lo que solicitó se le diera una oportunidad más para acreditar la materia, debido a que fue muy complicado el proceso electoral federal realizado el seis de julio del mismo año y le impidió prepararse debidamente para el examen programado el ocho de octubre pasado, o en su caso, si su separación ya estuviera determinada, solicitó que su despido se efectuara conforme a derecho, tomando en cuenta su antigüedad (fojas 152 y 153).
Estos últimos oficios obran agregados en el expediente formado con motivo del procedimiento administrativo para la imposición de sanciones seguido en contra del actor.
Las anteriores constancias, por no haber sido objetadas por la parte actora, gozan de pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que valoradas en su conjunto, llevan a la convicción de este órgano jurisdiccional de que el actor no acreditó en tres oportunidades la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, de ahí que la imposición de la sanción administrativa sí esta apoyada en medios de prueba que demuestran el hecho en que se sustenta, y sobre todo porque no se advierte en autos la existencia de alguna constancia que contradigan las que tomó en cuenta la autoridad al imponer la referida sanción, ni el actor aduce alegato alguno tendiente a restarles valor probatorio.
Resulta infundada la manifestación indicada en el inciso II, porque el supuesto en que se ubicó el actor es sancionado expresamente por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el cual dispone que el personal de carrera causará baja del Servicio Profesional Electoral por destitución, cuando no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta, y en el caso, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral constató que el actor no aprobó el programa de Formación y Desarrollo Profesional, con motivo de no haber aprobado, en su tercera oportunidad, la materia de Desarrollo Electoral Mexicano de la fase de formación profesional, según se advierte el oficio DESPE/1258/97, de 17 de noviembre de 1997 (foja 150).
Así lo entendió la autoridad que impuso la sanción, porque el fundamento que citó para aplicarla, fue precisamente el artículo 136, fracción II, según se observa en el considerando 8 y en el segundo punto resolutivo de la resolución de doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Federal Electoral, los cuales son del tenor siguiente:
"8. ... y en razón de que ha quedado acreditado el incumplimiento de esta obligación por parte del presunto infractor, con fundamento en los preceptos legales ya citados, y también en los numerales 77 y 136, fracción II del citado estatuto, es de imponerse la sanción de destitución del Servicio Profesional Electoral, y la consecuente baja del mismo, concluyendo la relación jurídica de trabajo entre dicha persona y el Instituto Federal Electoral, en los términos del resolutivo segundo de esta resolución."
"SEGUNDO. Con fundamento en los artículos 168, párrafo 6, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 77; 109, fracción IV; 136, fracción II; 178; 179; 181, fracción III; y 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se impone al C. Octavio Amílcar Pinto Astudillo, la sanción administrativa de DESTITUCION, al cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Ejecutiva del 01 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, por lo cual causa baja del Servicio Profesional Electoral y concluye su relación jurídica de trabajo con el Instituto federal Electoral...".
Por otro lado, aunque tuviera razón el actor en cuanto a que el incumplimiento en que incurrió estuviera sancionado por el artículo 181 del citado estatuto, en el sentido que:
Las sanciones administrativas consistirán en:
I. Amonestación;
II. Suspensión;
III. Destitución, o
IV. Multa de hasta cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal.
de cualquier forma sería infundada su postura en el sentido de que la autoridad, siguiendo el orden de dicho precepto, debió imponerle primero una amonestación, toda vez que el artículo 186 del mismo ordenamiento legal no permite obrar como lo alega el accionante, sino al contrario, dispone que las sanciones administrativas se aplicarán según la gravedad de la falta en que se hubiere incurrido y sin sujetarse al orden enunciado (aludiendo al contenido del artículo 181).
Por tanto, al existir norma expresa en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que sanciona directamente con destitución el incumplimiento en que incurrió el actor, no estaba obligada la autoridad a imponerle previamente una amonestación, ni menos a demostrar ante este órgano jurisdiccional que obró en ese sentido.
No obsta a lo anterior, que en el segundo punto resolutivo de la resolución que le impuso al actor la sanción de destitución, se haya invocado como fundamento el artículo 181, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, porque ese solo hecho no obliga a la autoridad a seguir el orden de las sanciones que ahí se prevén, pues no lo permite el mismo ordenamiento legal en su artículo 186, como ya se vio con antelación.
Es inoperante la manifestación indicada con el inciso III del resumen precisado en líneas anteriores, por no ser cierto el hecho principal en que lo apoya, porque de una lectura íntegra del considerando cuarto de la resolución recaída en reconsideración, no se hace referencia alguna de que los oficios DESPE-1258/97 de fecha 17 de noviembre de 1997 y JLE/VE/664/97 de 21 de noviembre de 1997, constituyen en una amonestación al actor, como sanción administrativa prevista en el artículo 181, fracción I, del Estatuto del Servicios Profesional Electoral, porque el razonamiento de la autoridad sólo fue en el sentido de que a través de dichos oficios se le hizo saber al accionante el incumplimiento en que incurrió de no haber aprobado en su tercera oportunidad la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, así como el inicio del procedimiento administrativo para la determinación de sanciones y el resultado de cada uno de los exámenes que sustentó con relación a esa materia; de manera que la autoridad no emitió consideración alguna en el sentido que lo pretende el actor.
Es infundada la alegación indicada en el inciso IV del resumen citado en párrafos anteriores, por lo siguiente.
De un análisis exhaustivo de las constancias que obran en autos, especialmente del expediente personal del actor, formado ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, así como del expediente número DECE y EC/PA/1/97, relativo al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones administrativas, seguido en contra del actor, este órgano jurisdiccional no advierte constancia alguna que beneficie al actor, ya que la no acreditación, por tercera oportunidad, de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano no se ve desvirtuada con medio de convicción alguno, ni siquiera el actor precisa con qué pruebas demuestra que sí acredito dicha materia.
Además, las pruebas que ofreció en esta instancia jurisdiccional, consistentes en la copia de la resolución recaída al recurso de reconsideración y el expediente personal formado en el Servicio Profesional Electoral, las cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo demuestran que se declaró infundado su recurso de reconsideración hecho valer ante la autoridad administrativa, y que el actor era miembro del Servicio Profesional Electoral, ocupando el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 01 Distrito en Chiapas, así como el hecho de que se le inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, mas no para demostrar que sí acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, hecho que constituye el sustento toral de la destitución que impugna.
En tales condiciones, contrariamente a lo que afirma el actor, en su expediente personal formado en el Servicio Profesional Electoral, no obra prueba alguna que le beneficie.
Por lo que se refiere a su manifestación relativa a que la autoridad no tomó en cuenta su expediente personal, para dar fe de que los oficios que se aluden en el considerando cuarto de la resolución recaída en reconsideración, no reúnen la calidad de amonestación como sanción administrativa, la misma está apoyada sobre la premisa de que la autoridad estaba obligada a seguir el orden que prevé el artículo 181 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuando en párrafos anteriores ya se dijo que no existe tal obligación, por lo que debe correr la misma suerte.
De igual forma es inoperante la alegación indicada con el inciso V, porque también la apoya sobre el hecho de que debió seguirse el orden que dispone el citado artículo 181, cuando ya se hizo pronunciamiento al respecto.
Resulta fundada la alegación indicada en el inciso VI, por las siguientes consideraciones.
En el recurso de reconsideración, el actor esencialmente adujo, como segundo agravio, que la resolución recurrida, al ordenar sólo el pago por concepto de vacaciones, violó en su perjuicio el artículo 5o. constitucional, porque no tomó en cuenta las demás prestaciones a que tenía derecho, como son, el pago de la prima de antigüedad, el pago de la segunda parte del aguinaldo y el del bono correspondiente a los últimos cuatro meses de trabajo (foja 165).
En la resolución impugnada por esta vía, se estimó: "Resulta infundado el agravio, en virtud de que el instituto en ningún momento pretendió privarlo del producto de su trabajo, ya que, la destitución del cargo que desempeñaba se originó por no haber acreditado el Programa de Formación y Desarrollo Profesional, al no obtener calificación aprobatoria en la materia Desarrollo Electoral Mexicano, en las tres oportunidades que tuvo para ello."
Como se observa, es cierto que se dejó de analizar el segundo agravio formulado en reconsideración, porque la autoridad administrativa no hizo pronunciamiento alguno con relación al pago de las prestaciones que exige el actor, y que dice, tiene derecho, sino que se limitó a señalar que con la sanción administrativa de destitución no se le priva del producto de su trabajo, cuestión que es distinta a la planteada por el accionante.
En tales condiciones, esta Sala Superior se avoca al estudio del agravio que nos ocupa, el cual se estima parcialmente fundado, por las razones siguientes:
Ya se dijo que la inconformidad del actor consiste en que también tiene derecho a que se le pague la prima de antigüedad, la segunda parte del aguinaldo y el bono correspondiente a los últimos cuatro meses de trabajo.
El instituto demandado adujo al contestar la demanda, que la prima de antigüedad le será cubierta al actor conforme al artículo 113, fracción XV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y su cuantificación se hará conforme a lo dispuesto por el artículo 162, en relación con el 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo. Respecto al pago de la segunda parte del aguinaldo y del bono, sostiene que dichos conceptos ya fueron cubiertos como se acredita con los documentos que exhibió con su escrito de contestación.
Ante el allanamiento del instituto demandado para cubrir al accionante la prima de antigüedad, procede establecer la condena correspondiente, en los términos del artículo 162, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes: I La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicio. II. Para determinar el monto de salario, se estará a los dispuesto en los artículos 485 y 486.
En cambio, procede la absolución respecto a las prestaciones que reclama el actor, consistentes en el pago de la segunda parte del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, así como del bono relativo a los últimos cuatro meses del mismo año, porque estos conceptos han sido cubiertos por parte del instituto demandado, situación que se demuestra con las pruebas que aportó con su escrito de contestación, concretamente con los tres listados de nómina, con firmas autógrafas, que corresponden a la segunda parte de la gratificación de fin de año, quincena 98/01, al estímulo del cuarto trimestre de 1997 y a la gratificación de fin de año (aguinaldo), quincena 97/24 (fojas 52-54), documentos que al no haberse objetado por la parte actora, se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se advierte que el actor recibió las siguientes cantidades por parte del Instituto Federal Electoral: $2,422.00 (dos mil cuatrocientos veintidós pesos), por concepto de gratificación de fin de año (aguinaldo), quincena 97/24; $2,422.00 (dos mil cuatrocientos veintidós pesos, por concepto de la segunda parte de gratificación de fin de año, quincena 98/01, y $10,122.61 (diez mil ciento veintidós pesos con sesenta y un centavos) por concepto de estímulo correspondiente al cuarto trimestre del año de 1997.
Como se observa, la segunda cantidad mencionada corresponde a la segunda parte del aguinaldo que reclama el actor, y la última de las cantidades corresponde al llamado bono, de manera que no es cierto que se le adeudan tales conceptos al accionante.
Lo anterior no queda desvirtuado con las pruebas documentales que ofreció el actor con su demanda laboral, consistentes en la copia de la resolución recaída al recurso de reconsideración y el expediente personal formado en el Servicio Profesional Electoral, porque dichas pruebas sólo demuestran que se declaró infundado su recurso de reconsideración, y que el actor era miembro del Servicio Profesional Electoral, ocupando el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del 01 Distrito en Chiapas, así como el hecho de que se le inició el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones, mas no la falta de pago de las prestaciones antes citadas.
Por otra parte, tomando en consideración que fueron desestimados los agravios dirigidos a combatir la aplicación de la sanción administrativa de destitución, conforme a los razonamientos expuestos con anterioridad, también se absuelve al instituto demandado de la pretensión del actor que tácitamente se deriva de dichos argumentos, consistente en su reinstalación del cargo que ocupaba.
Enseguida se procede al análisis de las excepciones opuestas en la contestación a la demanda.
La relativa a la falta de acción y derecho sólo tuvo en el caso la función de sostener la legalidad de la resolución recaída en reconsideración, por lo que su desestimación resulta una mera consecuencia de haberse considerado fundado uno de los agravios, que por sí solo puede ser suficiente para modificar dicha resolución.
La de destitución justificada sólo constituye una reiteración de los argumentos expuestos para contradecir los agravios hechos valer por el actor, de los cuales ya se hizo el estudio preciso al proceder al examen de los citados motivos de inconformidad.
Con relación a la excepción de falsedad, no existen elementos para su estudio, debido a que las excepciones deben fundarse en hechos, circunstancia que en el caso no ocurre, pues el instituto demandado la uso en términos generales e imprecisos.
La excepción de plus petitio es parcialmente fundada, al haberse desestimado algunas de las pretensiones del actor, no obstante el acogimiento de la referente a la prima de antigüedad.
La de oscuridad y defecto legal de la demanda es infundada, toda vez que la parte demandada produjo su contestación sin dudas ni reticencias, respecto de todos los hechos y pretensiones, sin haber aducido singularmente la falta de intelección de alguna parte del texto, para el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su contenido.
La de caducidad es infundada, porque el simple hecho de que el actor no señaló la fecha en que se notificó la resolución que por esta vía impugna, no es suficiente para estimar que la acción ejercitada se encuentre caduca, porque si el demandado estima que se hizo valer el presente juicio extemporáneamente, era a él a quien le correspondía demostrar tal circunstancia, y no al propio actor, bajo el principio general de derecho de quien afirma está obligado a probar; asimismo, de autos no obra constancia alguna que contenga la fecha en que se notificó al actor la resolución impugnada, por lo que ante la falta de prueba fehaciente, no es posible hacer pronunciamiento alguno de extemporaneidad ni menos de caducidad, como lo pretende el demandado. Igualmente es infundada dicha excepción que se opone contra el acto de autoridad que tuvo por no aprobado el examen de Desarrollo Electoral Mexicano sustentado por el actor el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, por no ser éste el acto impugnado en la presente vía, sino la imposición de la sanción administrativa de destitución.
Finalmente, la excepción de pago se considera parcialmente fundada, ya que en párrafos anteriores quedó demostrado que el instituto demandado le cubrió al actor el pago de la segunda parte del aguinaldo y del bono correspondiente a los últimos meses de mil novecientos noventa y siete,
Todo lo anterior es suficiente para determinar que existen motivos para sostener que la resolución combatida en este juicio contravino el principio de legalidad en alguna de sus partes, y condenar en consecuencia al demandado a pagar al actor la prima de antigüedad, en los términos que establece el artículo 162, fracciones I y II, en relación con el 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo.
Debido a que esta Sala Superior no cuenta con elementos suficientes para cuantificar la prima de antigüedad a que tiene derecho el actor, queda obligado el instituto demandado a cubrirla en los términos de ley. La cuantificación de esta prestación podrá ser materia de incidente de ejecución de sentencia, en el caso de que surja desacuerdo entre las partes.
El Instituto Federal Electoral deberá cumplir con esta resolución dentro del plazo de quince días, a partir del siguiente al de la notificación de la sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, SE RESUELVE:
PRIMERO.- El actor probó parcialmente su acción y el demandado lo hizo en parte con sus excepciones en relación a la resolución de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, pronunciada en el expediente formado con las actuaciones practicadas en el procedimiento para la determinación de una sanción administrativa, número DECE y EC/PA/1/97, que decretó la destitución de Octavio Amílcar Pinto Astudillo.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se absuelve al Instituto Federal Electoral de las pretensiones consistentes en la reinstalación del cargo que ocupaba el actor, el pago de la segunda parte del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, y el pago del bono relativo a los últimos cuatro meses del mismo año.
TERCERO. En cambio, procede condenar al demandado al pago de la prima de antigüedad al actor, en términos del artículo 162, fracciones I y II, en relación con el 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, misma que se determinará líquidamente en ejecución de sentencia, en caso de que surja desacuerdo entre las partes.
CUARTO. Se concede al instituto demandado un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, para que la cumpla en sus términos.
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes y, en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, quien fue el ponente, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Luis de la Peza, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, por encontrarse desempeñando una comisión oficial. Fungió como Presidente por ministerio de ley, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SALA SUPERIOR
POR MINISTERIO DE LEY
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA